¿SE PUEDE INFERIR DE UN MOTIVO CASACIONAL INCORRECTAMENTE PLANTEADO, UNA EXIMENTE IMPERFECTA DE RESPONSABILIDAD PENAL A EFECTOS DE DISMINUIR LA PENA IMPUESTA AL CASACIONISTA?

MCONTRERAS

5/16/202513 min read

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SALA SUPREMA

I. Pretensión impugnatoria del casacionista.

Quinto.

En virtud de la ejecutoria de calificación de casación que se concedió, corresponde evaluar si, en atención a los hechos probados, en la sentencia de vista del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 514) existió (de porte del Tribunal Superior) una indebida interpretación y falta de aplicación de los artículos 15 y 22 del Código Penal, ya que ello tendría incidencia en la determinación de la pena impuesta a Caínicela Quispe.

Al respecto, el casacionista alega como fundamento jurídico que la Sala Superior rechazó erradamente la aplicación de dichas circunstancias (error de comprensión culturalmente condicionado y responsabilidad restringida por la edad) y que debió eximirlo de responsabilidad en atención a que este posee un escaso grado cultural, es iletrado y padece de retardo mental leve, por lo que no tiene la capacidad para comprender el carácter delictuoso de sus actos.

II. Primer motivo casacional.

Sexto.

El primer motivo casacional concedido está referido a la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado, previsto en el artículo 15 del Código Penal, que establece lo siguiente:

El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se ha la disminuida, se atenuará a pena.

Séptimo.

Al respecto, esta modalidad de error está basada en las vivencias y experiencias que tiene una persona durante su desarrollo en un determinado contexto social, Así pues, corresponde al derecho encuadrar cuándo nos encontramos ante este error que determina quién es culpable o quién no, y en qué medida.

7.1. En línea jurisprudencial, la Corte Suprema desarrolló los criterios de interpretación de esta figura en el Acuerdo Plenario número 1-2015/CJ-l 16 (fundamento jurídico 12):

El artículo 15 del Código Penal regula una causal de exculpación, plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización de un hecho que la ley califica como delito, le es imputado a quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de determinar su conducta conforme a tal comprensión.

7.2. Para decidir la aplicación del artículo 15 del Código Penal se estableció que es obligatorio, en todos los casos, que se realice una pericia antropológica, que debe centrarse en:

El origen de la costumbre invocada y en su validez actual, procurando auscultar la presencia de vetas de ilustración en el entorno cultural de los sujetos involucrados, las cuales evidencien procesos de cuestionamiento o rechazo del sometimiento de menores de edad a prácticas sexuales tempranas [fundamento jurídico 16, literal ii].

De igual manera, se precisó que, aunque se admita la incorporación de otros medios de prueba, "el órgano jurisdiccional debe abstenerse de resolver sobre la aplicación de dicha norma penal si no cuenta con ningún medio de prueba de naturaleza intercultural idóneo para ello" (fundamento jurídico 16, literal iii).

Octavo.

Es importante precisar que este argumento jurídico (de aplicación del error culturalmente condicionado) fue introducido por la defensa del procesado recién en su escrito de ampliación de apelación (foja 462), por lo que no existe pronunciamiento al respecto en la sentencia de primera instancia.

8.1. En la sentencia de vista (considerando 4.13) sí se respondió a dicho argumento introducido en el recurso de apelación, al indicar que el encausado residía en una vivienda ubicada en el distrito de San Jerónimo, en la provincia de Huancayo, por lo que se encontraba debidamente asimilado al predominio de la cultura occidental (religión, leyes, administración pública) y estaba debidamente informado de sus obligaciones y responsabilidades como ciudadano a través de los medios de comunicación, la interacción familiar y vecinal, etc. Por lo tanto, se concluyó que no era de aplicación el precepto del artículo 15 del Código Penal.

8.2. Resulta evidente, conforme a lo precisado en el acuerdo plenario, que el error culturalmente condicionado se relaciona con el concepto de cultura como "conjunto de conocimientos, ideas, tradiciones y costumbres que caracterizan a un pueblo, a una clase social, a una época, etc.", es decir, un concepto antropológico -de ahí la importancia de la pericia especializada-; mas no se refiere a la acepción general de cultura como el "conjunto de conocimientos e ideas no especializados adquiridos gracias al desarrollo de las facultades intelectuales, mediante la lectura, el estudio y el trabajo", que es como la defensa pretende sustentar uno de sus argumentos de exculpación planteados en el recurso casatorio como supuesto error jurídico por parte de la Sala Superior.

Noveno.

Se aprecia de lo analizado que la defensa introduce una eximente de responsabilidad en atención a los datos y las características personales del procesado proporcionados durante el juicio e invoca su grado de cultura, sobre la base de que Cainicela Quispe tenía la condición de analfabeto, sin estudios de primaria o secundaria, y en general poseía un “escaso grado cultural”. Empero, como ya se refirió, los argumentos expuestos por la defensa (sobre su capacidad intelectual) no encajan dentro de los conceptos recogidos por el artículo 15 del Código Penal que permitan su aplicación como causal de exculpación, por lo que la precisión de la Sala Superior respecto al entorno y los vínculos familiares y sociales del procesado en un contexto "occidental" -esto es, de la situación en la que se encontraba el- puede ser aceptado, ni siquiera consta que una cultura originaria en el Perú acepte esas prácticas. De consiguiente, ni siquiera resulta necesario, bajo el deber de esclarecimiento, ordenar la actuación de una pericia antropológica sobre este extremo.

III. Segundo motivo casacional.

Décimo.

El segundo motivo casacional está vinculado con la responsabilidad restringida por la edad (prevista en el 22 del Código Penal), en tanto el casacionista sostuvo que esta no fue aplicada por la Sala Superior (a solicitud del fiscal apelante), ya que en lugar de reducir la pena impuesta en primera instancia (veinte años) se incrementó (treinta años), sin apreciar que el procesado es iletrado y padece de retraso mental.

Por ende, corresponde verificar si efectivamente en la sentencia de vista se excluyó la aplicación del referido artículo 22 del Código Penal para el caso del procesado, quien, al momento de los hechos, tenía dieciocho años de edad.

Undécimo.

El artículo 22 del Código Penal establece que “podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años”.

Si bien el segundo párrafo del mismo artículo señala que se excluye la responsabilidad restringida para cierto tipo de delitos de mayor gravedad, entre los que se encuentran los casos de violación de la libertad sexual y homicidio calificado (como el presente), la Corte Suprema ha establecido (como doctrina legal) mediante el Acuerdo Plenario número 4-201 ó/CIJ-116 y la reiterada jurisprudencia que dicha exclusión (por el tipo de delito) afecta el principio de igualdad ante la ley y la favorabílidad al reo, por lo que “no está constitucionalmente justificado [...] y los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas" (fundamento jurídico 15).

Esta decisión vinculante acogió criterios similares expuestos por la Corte Suprema en previos pronunciamientos al respecto.

Duodécimo.

Del análisis de los recaudos se verifica que las sentencias de primera y segunda instancia hicieron expresa referencia a la edad del procesado (dieciocho años) y que correspondía que se le aplicara la responsabilidad restringida por la edad. En ese orden, se aprecia que la sentencia de primera instancia aplicó esta causal de disminución de punibilidad para reducir la pena del máximo fijado y solicitado por el fiscal de cadena perpetua a veinte años.

Al ser apelado este extremo por el Ministerio Público, la Sala Superior, al resolver sobre el quantum de la pena que le correspondía por tratarse de dos delitos en concurso real, sostuvo (considerando 4.14, primer párrafo) que la pena privativa de libertad concreta a aplicarse era de treinta y cinco años, ya que este es el máximo de la pena temporal establecida en nuestro ordenamiento y la sumatoria de las penas mínimas previstas para los delitos de violación sexual de menor y homicidio calificado -materia de condena- excedía dicho límite.

Así, la Sala aplicó el beneficio de la reducción de la pena por responsabilidad restringida por la edad y estableció que la sanción a imponerse debía ser de treinta años de privación de libertad -es decir, redujo cinco años a la pena concreta inicial que había determinado- De ello se evidencia que no existe infracción o vulneración en la aplicación del artículo 22 del Código Penal.

Decimotercero.

Del motivo casacional admitido fluye en efecto, otra eximente imperfecta de responsabilidad penal. Se trata del retardo mental leve que padece el imputado y, aunque erróneamente la defensa lo consideró como parte del error culturalmente condicionado (artículo 15 del Código Penal), ello no impide que pueda valorarse como tal en atención al principio Zura novit curia y su evidente favorabilidad.

13.1. De la revisión del Dictamen Psiquiátrico Establecimientos Penales número 038822-2017-EP-PSQ (foja 235 del expediente judicial, debidamente ratificado por la perita en juicio oral), se verifica (entre otros) que el encausado Cainicela Quispe clínicamente presenta retardo mental leve; rendimiento intelectual impropio de tipo social (falta de estimulación); y no sufre de psicosis.

13.2. La perita psiquiatra Elba Yolanda Placencia Medina, en juicio oral, sostuvo que el procesado elementalmente diferenciaba entre lo bueno y lo malo, conocía los hechos de la imputación que se le venía realizando y se tornaba peligroso por el descontrol de los impulsos que tenía. Luego, no es inimputable.

Decimocuarto.

Ahora bien, la Organización Mundial de la Salud define el retraso mental como un: Estado de desarrollo incompleto o interrumpido de la mente, que se caracteriza por la dificultad en el período de desarrollo para adquirir las aptitudes que contribuyen al nivel genera de la inteligencia, es decir, las aptitudes cognitivas, de lenguaje, motrices y sociales.

Específicamente, se considera que las personas con retardo mental leve:

Adquieren tarde el lenguaje, aunque son capaces de mantener una conversación y, por lo tanto, de expresarse en la vida cotidiana. Una gran parte liega a alcanzar una independencia para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse y controlar los esfínteres). Las mayores dificultades se presentan en las actividades escolares, sobre todo en la lectura y la escritura. Pueden desempeñarse en labores prácticas, más frecuentemente en trabajos manuales semicualificados. Cuando el retraso va acompañado de una falta de madurez emocional o social destacadas, pueden presentarse dificultades para hacer frente a las demandas del matrimonio o la educación de los hijos, así como en la adaptación a la cultura.

Decimoquinto.

Por lo tanto, en el análisis de la configuración de un delito, el retardo mental leve puede incidir en el ámbito de la capacidad de culpabilidad o inimputabilidad del agente, que “no es otra cosa que la capacidad para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto”, específicamente desde la concordancia de los artículos artículo 20, inciso 1, y 21 del Código Penal.

No obstante, debe precisarse que no basta con dicha capacidad psíquica para configurarse la imputabilidad, sino que:

Será necesario un juicio normativo consistente en imputarle a esa persona la posibilidad de actuar conforme a derecho y, por lo tanto, el deber jurídico penal de responder por tal conducta. Esta atribución constituirá el elemento normativo de la culpabilidad. Así, habrá inimputabilidad ahí donde la persona cometió un hecho delictivo en un estado en el que tenía la capacidad de controlar su comportamiento y en el que el derecho penal le atribuya el deber de haber actuado de otro modo.

Decimosexto.

En el caso de autos, las peritas psicólogo y psiquiatra han coincidido en explicar en el juicio que el procesado Santiago Cesario Cainicela Quispe distingue -en términos meridianos- entre lo bueno y lo malo, discrimina entre lo adecuado e inadecuado. Por ende, de los expuesto se desprende que su condición de retardo mental leve no constituía un impedimento para comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión, aunque con cierta dificultad y, por lo tanto, es de considerar que su condición psíquica no descarta su culpabilidad y pueden imputársele los delitos de violación sexual y homicidio calificado (materia de condena).

No obstante, ello, su situación de retardo mental leve debe valorarse a efectos de la disminución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Penal (responsabilidad atenuada), pues "no concurren todos los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente su responsabilidad”, tal como se consideró en la sentencia de primera instancia.

Decimoséptimo.

Delimitada la responsabilidad atenuada por esta causal de disminución de punibilidad, corresponde señalar que el juicio de determinación de la pena realizado por la Sala Superior es incorrecto, pues cuando concurre el concurso real de delitos (violación sexual de menor y homicidio calificado), se ha establecido en el Acuerdo Plenario número 4-2009/CJ-l 16 (fundamento séptimo) que la determinación de la pena concreta en estos casos se rige por un procedimiento que responde a las reglas derivadas del denominado "principio de acumulación", en el cual, en primer lugar, se debe identificar una pena básica y una pena concreta parcial para cada delito integrante del concurso, para lo cual se aplicarán las circunstancias que incidan en la concreción de la pena de la misma forma como si cada hecho deba enjuiciarse solo.

En segundo lugar, se procederá a sumar las penas concretas parciales y así obtener, con dicha adición, un resultado que será la pena concreta total del concurso real (que no exceda de treinta y cinco años si es pena privativa de libertad temporal, así como que tampoco exceda el equivalente al doble de la pena concreta parcial establecida para el delito más grave de los comprendidos por el concurso real).

Por lo tanto, la Sala Superior debió reducir la pena por aplicación de las circunstancias de disminución de esta (como la responsabilidad restringida por la edad) antes de realizar la sumatoria de penas concretas por los delitos de violación sexual de menor y homicidio calificado, y no después de ello, como se desprende de la sentencia de vista.

Decimoctavo.

Delimitada la responsabilidad atenuada por esta causal de disminución de punibilidad, corresponde señalar que el juicio de determinación de la pena realizado por la Sala Superior es incorrecto, pues cuando concurre el concurso real de delitos (violación sexual de menor y homicidio calificado), se ha establecido en el Acuerdo Plenario número 4-2009/CJ-l 16 (fundamento séptimo) que la determinación de la pena concreta en estos casos se rige por un procedimiento que responde a las reglas derivadas del denominado "principio de acumulación", en el cual, en primer lugar, se debe identificar una pena básica y una pena concreta parcial para cada delito integrante del concurso, para lo cual se aplicarán las circunstancias que incidan en la concreción de la pena de la misma forma como si cada hecho deba enjuiciarse solo.

En tal sentido y como es criterio uniforme de esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 22 del Código Penal, se pueden establecer penas por debajo del mínimo legal previsto para el delito que es materia de condena.

Además -conforme ya indicamos ut supra-, el procesado presenta otra circunstancia de responsabilidad restringida (estipulada en el artículo 21 del código Penal) que también habilita al juez a la disminución prudencial de la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

Por lo tanto, corresponde determinar la pena concreta parcial por cada uno de los delitos que son materia de concurso real -en aplicación de lo previsto en los artículos 21 y 22 del Código Penal- para luego proceder a la sumatoria de ambos y determinar la pena final correspondiente.

Decimonoveno.

Dentro del marco referencial se aprecia, en primera instancia, que la pena conminada, al momento de los hechos, para los delitos de violación sexual y homicidio calificado -estipulados en los artículos 173 (numeral 2) y 108 (numeral 2) del Código Penal, respectivamente- era “no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años” (conforme a la modificación de la Ley número 30076) y “no menor de quince años” (conforme a la modificación de la Ley número 30253).

19.1. Esta Sala Suprema estima razonable y proporcional, en atención a la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho cometido, así como en razón a la potencial peligrosidad del encausado por su descontrol de impulsos (indicado por la perita psiquiatra), que se reduzcan seis años por cada una de las circunstancias de disminución de la pena en el caso (artículos 21 y 22 del código Penal) para el delito de violación sexual, es decir, partiendo del mínimo legal previsto (treinta años), correspondería la reducción total de doce años, por lo que la pena privativa de libertad concreta parcial para este ilícito es de dieciocho años.

19.2. De forma similar, para el caso del delito de homicidio calificado, se reducirán cuatro años por cada una de las circunstancias de la pena y así, desde el mínimo legal previsto (quince años), se disminuirían ocho años, por lo que la pena privativa de libertad concreta parcial para este ilícito es de siete años.

19.3. Finalmente, al superarse esa primera etapa de determinación de la pena, se procederá a sumar ambas penas concretas parciales (dieciocho y siete años), por lo que en el presente caso la pena concreta total del concurso real entre los delitos de violación sexual de menor de edad y homicidio calificado es de veinticinco años de privación de libertad.

Debe anotarse que este quantum de la pena establecido en el presente pronunciamiento modifica, de forma favorable, la situación del casacionista -quien recurrió una condena de treinta años de privación de libertad-, por lo que esta decisión respeta el principio de interdicción de la reforma peyorativa.

Vigésimo.

De lo expuesto, se colige que en la sentencia de vista se incurrió en la indebida aplicación de las normas legales sustantivas (artículos 20 -numeral 1- y 21 del Código Penal), por lo que corresponde amparar este extremo del recurso y, actuando en sede de instancia, se reformará el extremo de la sanción impuesta de veinte años (conforme a la sentencia de primera instancia) y se impondrá a Santiago Cesario Cainicela Quispe la pena de veinticinco años de privación de libertad. Al haberse acogido, en parte, el recurso de casación del encausado, es pertinente exonerarlo del pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto por el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal.

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