¿SE PUEDE EJECUTAR LA CAUCIÓN ECONÓMICA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS EN LA MEDIDAS DE COERCIÓN?

MCONTRERAS

5/16/20255 min read

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SALA SUPREMA

"PRIMERO.

Que el artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal instituye la caución económica como una de las restricciones posibles cuando se dicta mandato de comparecencia -que como tal es una medida de coerción personal menos intensa que la prisión preventiva y consecuencia del principio de proporcionalidad (específicamente, sub principio de necesidad)-. Ésta, que como toda medida de coerción cumple una función de aseguramiento procesal, se impone en los casos en que “[...] el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse” (ex artículo 287, numeral 1, del citado Código); y, en tanto en cuanto “[...] las posibilidades del imputado lo permiten” (ex artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal). Su cuantía está en función, en lo esencial, a todas aquellas “[...] circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste -del imputado- para ponerse fuera de la autoridad fiscal o judicial” (ex artículo 289, numeral 1, del Código Procesal Penal) y, siempre, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones individuales del imputado.

SEGUNDO.

Que, ahora bien, las reglas de ejecución de la caución están determinadas, de uno u otro modo, en el artículo 289, numeral 4, del Código Procesal Penal. Es de recordar, por lo demás, que desde una perspectiva común el incumplimiento de las restricciones en el mandato de comparecencia, previo requerimiento -que es un acto de comunicación o aviso del juez o del fiscal, para ordenar, conforme a la ley, que en este caso se deje de hacer algo, es decir, incumplir las restricciones impuestas- determinará que se revoque la comparecencia y se dicte, en su reemplazo, mandato de prisión preventiva (ex artículo 287, numeral 3, del Código Procesal Penal).

• En materia de caución económica, sin necesidad de requerimiento o aviso, la devolución de la misma recién se producirá cuando el imputado ha sido sobreseído o absuelto, esto es, cuando culmina definitivamente el proceso; y, en caso de condena, cuando no infrinja las reglas de conducta impuestas en ella. Prescribe, sobre este punto, el artículo 289, apartado 4, de la Ley Procesal Penal: “Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución”.

• Es decir, primero, la decisión única y final sobre la caución económica se produce a la terminación del proceso -cuando la sentencia es condenatoria su ejecución prolonga el proceso penal y se esperará a su término, sin que durante su curso se infrinjan las reglas de conducta correspondientes-. Segundo, la caución se devuelve o cancela, en los dos supuestos anteriores; y, se ejecuta o se pierde cuando tras la sentencia condenatoria no se cumplen con las reglas de conducta impuestas. En este último caso, a diferencia de otras legislaciones, nuestro Código no prevé un trámite de requerimiento previo o advertencia.

TERCERO.

Que, en el presente caso, la Fiscalía Provincial ante lo que consideró una falta de registro de asistencia fijada para el veintiuno de octubre de dos mil dieciocho - registro que se hizo, con posterioridad, el cinco de noviembre de ese año-, solicitó, primero, que se tenga por no justificada esa tardanza; segundo, que se requiera al imputado el cumplimiento de las reglas restrictivas; y, tercero, que se ejecute la caución económica prestada.

• El Tribunal Superior entendió que no era del caso ejecutar la caución al final del proceso, sino que podía hacerse cuando se incumplen las reglas de conducta con motivo del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en precisas medidas de coerción.

CUARTO - (RATIO DECIDENDI).

Que este razonamiento, empero, no es de recibo. El Código Procesal Penal enfatiza que la devolución o, en su caso, la ejecución de la caución económica tiene lugar al culminar el proceso, pues -más allá de toda crítica de lege ferenda- siempre se refiere al imputado ya absuelto o sobreseído o al condenado tras la ejecución de la sanción penal. Por lo demás, frente al incumplimiento de una restricción en el marco del aseguramiento procesal, conforme al artículo 287, apartado 3, del Código Procesal Penal, necesariamente sobre la base del principio de proporcionalidad procedería la revocatoria de la comparecencia y su variación por la de prisión preventiva -es obvio que, en el caso de la caución, por su propia naturaleza, su incumplimiento solo está en función a la pertinente prestación de la caución.

• La caución tiene por objeto que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad -en cuanto a su objeto es una restricción medial de cara al objetivo de las medidas de coerción personal-. Fortalece, mediante una afectación patrimonial, la voluntad de sometimiento a la justicia y fiel cumplimiento de las obligaciones procesales del imputado. Es así que el auto de fojas dos, de diecinueve de enero de dos mil diecinueve, fijó tres reglas de conducta procesales, además de la caución: no ausentarse de su domicilio, presentarse cada treinta días a control biométrico y no comunicarse con los demás investigados en la causa, cuyo incumplimiento -al igual que el no pago de la caución- puede dar lugar a la reforma de la resolución coercitiva a prisión preventiva.

• El apartado 4 del artículo 289 del Código Procesal Penal, sin embargo, a los efectos de su ejecución o cumplimiento efectivo, no apunta a las incidencias del proceso en trámite -como lo hacen otras legislaciones (vid.: artículos 532 y 541.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española), sino la residencia a una única y puntual valoración general y final tras el sobreseimiento, la absolución o la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, nunca antes.

QUINTO.

Que es de resaltar, por lo demás, la falta de proporcionalidad de la decisión sub examine, no solo porque no se razonó acerca de si existían datos objetivos de la intención del imputado de ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial o de alterar la actividad de averiguación o probatoria -estos peligros, norte de toda medida de aseguramiento procesal, no se daban-, sino también porque una tardanza de algunos días para registrarse en modo alguno tiene entidad para la pérdida de la caución. La falta de ponderación es notoria.

SEXTO.

Que, en conclusión, se inobservó las disposiciones del apartado 4 del artículo 289 del Código Procesal Penal; y, por tanto, se quebrantó una regla procesal específica al dársele una interpretación que no es la que correspondía. La resolución de vista no puede subsistir.

• El recurso de casación fundado en el motivo del artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal debe estimarse. Atento a los alcances de la decisión que ha de casarse y al hecho que se trata de un problema de interpretación del precepto procesal ya citada, es de rigor emitir una sentencia, asimismo, rescisoria."

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