PRESCRIPCIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

Reflexiones jurídicas sobre la STC Exp. N.° 02939-2025-PHC/TC (Caso Urresti).

MCONTRERAS

2/20/2026

PRESCRIPCIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
PRESCRIPCIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

El Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia N.° 44/2026 (Exp. N.° 02939-2025-PHC/TC), mediante la cual declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor del condenado Daniel Urresti, ordenando su inmediata libertad. El fundamento central: la acción penal por hechos acaecidos en 1988 habría prescrito conforme al Código Penal de 1924, cuyo plazo máximo de prescripción —treinta años— se habría cumplido en el año 2018.

Más allá de la repercusión mediática del caso, la decisión instala en el debate jurídico nacional una pregunta de fondo que no admite respuestas apresuradas:

¿Puede un tribunal constitucional aplicar la prescripción ordinaria cuando los hechos han sido calificados como crímenes de lesa humanidad? ¿Y puede hacerlo sin confrontar seriamente la naturaleza de esa categoría en el derecho internacional?

I. El razonamiento del Tribunal: lógica formal y sus límites.

El Tribunal estructuró su decisión sobre tres premisas aparentemente sólidas:

1.- El Estatuto de Roma entró en vigor para el Perú el año 2002.

2.- Los hechos imputados ocurrieron en 1988. En consecuencia, no podían calificarse retroactivamente como crímenes de lesa humanidad, debiendo aplicarse el régimen ordinario de prescripción.

3.- El silogismo es formalmente impecable. El problema es que descansa sobre una premisa implícita no demostrada: que la categoría jurídica de crimen de lesa humanidad nació con el Estatuto de Roma. Esta omisión no es un detalle técnico; es el punto de quiebre de toda la construcción argumentativa.

II. El verdadero problema jurídico: no es político, es dogmático.

El debate que plantea esta sentencia no es ideológico ni coyuntural. Es estrictamente jurídico y estructural. Las preguntas que la decisión deja sin responder son tres:

Primera. ¿Existía en 1988 la categoría de crimen de lesa humanidad como norma del derecho internacional consuetudinario? La respuesta, respaldada por una línea consolidada de derecho internacional que se remonta al Estatuto del Tribunal de Núremberg (1945), los principios de la Comisión de Derecho Internacional (1950) y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, es afirmativa. El Estatuto de Roma no creó esta categoría; la codificó.

Segunda. ¿Constituye la imprescriptibilidad de estos crímenes una norma de ius cogens? El ius cogens —conjunto de normas imperativas del derecho internacional general que no admiten acuerdo en contrario— comprende la prohibición de crímenes contra la humanidad y las obligaciones de persecución que de ella derivan. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos de forma reiterada, particularmente en los casos Barrios Altos vs. Perú (2001) y La Cantuta vs. Perú (2006), en los que el Estado peruano fue parte.

Tercera. ¿Puede interpretarse el principio de legalidad penal de manera aislada, sin integrar el bloque de constitucionalidad y el derecho internacional de los derechos humanos? En un Estado constitucional contemporáneo, la respuesta es negativa. El principio de legalidad no opera en el vacío; se articula con las obligaciones convencionales y consuetudinarias que el propio sistema constitucional incorpora.

El voto singular del magistrado Monteagudo aborda precisamente estas cuestiones con solvencia argumentativa, recordando que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad no es una construcción normativa del año 2002, sino una norma cuya consolidación en el derecho internacional es marcadamente anterior.

III. La omisión central: el derecho consuetudinario como fuente autónoma.

La sentencia construye su razonamiento sobre la vigencia convencional del Estatuto de Roma. Pero esta aproximación ignora una distinción fundamental en la teoría de las fuentes del derecho internacional:

El derecho internacional convencional —tratados, estatutos, convenios— obliga a los Estados que los ratifican y desde su entrada en vigor.

El derecho internacional consuetudinario, en cambio, es vinculante con independencia de la ratificación de cualquier tratado. Nace de la práctica general de los Estados acompañada de opinio iuris, y su fuerza obligatoria no depende de actos formales de adhesión.

La categoría de crimen de lesa humanidad, con sus elementos constitutivos —ataque sistemático o generalizado contra la población civil, participación estatal o de grupos organizados, intención específica— ya formaba parte del derecho consuetudinario internacional en 1988. Sostener lo contrario requeriría ignorar décadas de práctica internacional coherente y la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda.

IV. Una tensión estructural: dos modelos en conflicto.

Esta sentencia hace visible una tensión que no es exclusiva del caso Urresti, sino que atraviesa al derecho penal contemporáneo en todo el mundo:

El modelo garantista clásico reposa sobre la legalidad estricta, la irretroactividad absoluta de la ley penal y la prescripción como límite temporal legítimo al ejercicio del ius puniendi. Desde esta perspectiva, la seguridad jurídica del imputado es un valor que el Estado no puede sacrificar bajo ninguna circunstancia.

El modelo de justicia internacional parte de una premisa diferente: ciertos crímenes, por su gravedad y por el bien jurídico que lesionan —la humanidad misma como sujeto de derecho—, no pueden quedar impunes por el solo transcurso del tiempo. La prescripción, en este modelo, no es un derecho del perpetrador; es un obstáculo a la realización de la justicia que el derecho internacional no reconoce.

El Tribunal optó por el primero. Y en el marco estrictamente interno, esa opción tiene sustento normativo. El problema es que un análisis constitucional completo no puede clausurarse en el plano doméstico cuando están en juego categorías jurídicas cuya existencia, vigencia y obligatoriedad son anteriores y superiores al derecho interno.

V. Las implicancias para la práctica jurídica.

La decisión del Tribunal Constitucional tiene consecuencias que exceden el caso concreto:

Consolida —al menos en el plano interno— una interpretación restrictiva del principio de legalidad que excluye el derecho internacional consuetudinario como fuente aplicable. Ello puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado peruano frente al sistema interamericano, dado que la Corte IDH ha establecido con claridad que las normas de prescripción no pueden oponerse a la obligación de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos.

Genera además un precedente de doble efecto: fortalece las garantías formales del imputado, pero debilita la coherencia del ordenamiento jurídico peruano con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

Reflexión final.

El caso Urresti no es un caso más. Es un espejo en el que se refleja la dificultad del derecho penal contemporáneo para integrar, de manera coherente y sin renunciar a ninguno de sus principios fundantes, las exigencias del garantismo y las del derecho internacional humanitario.

El Tribunal Constitucional ha dado su respuesta. Pero la pregunta —¿puede la prescripción extinguir la responsabilidad por crímenes contra la humanidad?— permanece abierta, viva y políticamente urgente en el derecho peruano.

El debate apenas comienza.

Contacto

Email:
mcontreras@marcocontrerasfl.com
WhatsApp: +51 996 379 163
MARCO CONTRERAS FLMARCO CONTRERAS FL

Copyright © Marco Contreras Firma Legal 2025