ILOGICIDAD DE MOTIVACIÓN E INDICIO DE PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
ACTUACIÓN PROCESAL:
Tercero:
En el segundo juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia de fojas quinientos treinta, del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a Óscar Misael Espinoza Verde del requerimiento de acusación como autor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Marco Antonio Meza Jara, y contra la administración pública-violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravada, en perjuicio del Estado.
La absolución tuvo los siguientes fundamentos:
3.1. En primer lugar, la víctima Marco Antonio Meza Jara no precisó datos sobre la intervención en los hechos de Óscar Misael Espinoza Verde y solo indicó que hubo un cuarto sujeto que logró huir.
3.2. En segundo lugar, los policías Anderzon Esteban Huamán Carranza y Hebert Luis Garayar Alba señalaron que encontraron el documento nacional de identidad de Óscar Misael Espinoza Verde en el lugar del asalto, pero no lograron reconocerlo. El primero afirmó que no estaba seguro de que se tratara de él, por el tiempo transcurrido. En cambio, el segundo aseveró que los demás detenidos precisaron que lo conocían como Verde.
3.3. En tercer lugar, los testigos impropios Osnar Rosalvo Santos Calixto, Daniel Mesías Eguizábal Sánchez y Jordán Froylan Sante Rojas negaron conocer a Óscar Misael Espinoza Verde. Además, las características físicas brindadas por los tres primeros no coincidieron con los rasgos del cuarto. Aquellos adujeron que quien participó en el ilícito era conocido como Chato Roñal.
3.4. En cuarto lugar, de acuerdo con la jurisprudencia expedida en esta Sede Suprema, recaída en los Recursos de Nulidad número 261 - 2015/Lima Norte, del siete de abril de dos mil diecisiete, y número 824-2016/Callao, del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, no basta que una persona se encuentre en el lugar del delito para convertirla en autor o partícipe de este. En el caso, no se describió el comportamiento delictivo de Óscar Misael Espinoza Verde.
Cuarto.
Contra la mencionada sentencia, el señor fiscal provincial interpuso recurso de apelación de fojas quinientos cincuenta, del quince de enero de dos mil dieciocho. Dicha impugnación fue concedida por auto de fojas quinientos cincuenta y tres, del veintiséis de enero de dos mil dieciocho. Se dispuso elevar los actuados al Superior Jerárquico.
Quinto.
En la audiencia de apelación no se incorporaron ni actuaron medios probatorios y solo se expusieron las alegaciones del representante del Ministerio Público, según emerge del acta de fojas quinientos ochenta y dos. En ese sentido, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y cuatro, del siete de junio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Óscar Misael Espinoza Verde del requerimiento de acusación como autor de los delitos de robo agravado, en agravio de Marco Antonio Meza Jara, y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravada, en perjuicio del Estado.
En esta sentencia se trajo a colación que, durante el juicio oral de primera instancia, el agraviado Marco Antonio Meza Jara, los policías Anderzon Esteban Huamán Carranza y Hebert Luis Garayar Alba, y los testigos impropios Daniel Mesías Eguizábal Sánchez, Osnar Rosalvo Santos Calixto y Jordán Froylan Sante Rojas manifestaron no conocer a Óscar Misael Espinoza Verde. Se indicó que a tales declaraciones no se les pudo otorgar un valor distinto, según el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal. Se puntualizó que el representante del Ministerio Público no propuso pruebas en la fase de apelación. Se señaló que la motivación del A quo no infringió reglas de la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia.
Sexto.
Frente a la sentencia de vista acotada, el señor fiscal adjunto superior promovió el recurso de casación de fojas quinientos noventa y ocho, del cuatro de julio de dos mil dieciocho e invocó las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal. Mediante auto de fojas seiscientos siete, de la misma fecha, la citada impugnación fue admitida. El expediente judicial fue remitido a este Tribunal Supremo.
CAUSAL DE CASACIÓN ADMITIDA:
Séptimo.
Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación de fojas noventa y cuatro, del once de diciembre de dos mil dieciocho (en el cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación, por la causal estipulada en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal. Por otro lado, desestimó liminarmente la causal estatuida en el numeral 1.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA - (RATIO DECIDENDI):
i. Ilogicidad de la motivación.
Segundo.
El artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal contempla dos supuestos configurativos: el primero, falta de motivación y, el segundo, ilogicidad de la motivación. Ambos deben emerger del propio tenor de la resolución judicial cuestionada.
Esta Sala Penal Suprema ha ensayado la siguiente definición:
En función de los diversos conceptos que se han dado [...3 podríamos señalar que la ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí.
Por tanto, la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, podría ser definida como aquella “motivación- que es contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones [...] En sentido opuesto, una motivación lógica es la que evidencia un razonamiento debidamente estructurado entre sus premisas y la conclusión. Es de considerar adicionalmente que la ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; esto es, un vicio patente, claro, grosero, evidente [...](1).
Los alcances normativos de la ilogicidad de la motivación han sido precisados por la jurisprudencia expedida en esta Sede Suprema. Así, en su oportunidad, se indicó lo siguiente:
La motivación ¡lógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso [...] La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica -se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas [...] La razonabilidad del juicio del juez descansa, ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. 0 enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria [...] debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos. Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente [...] si se escoge una de éstas es demasiado genérica o amplía para definir el caso concreto; o si se la aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas [...] excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano(2).
Existen habituales y frecuentes errores lógicos. Se destaca, el que se produce cuando el juzgador, desconociendo otras posibilidades, cree que ia consecuencia valorativa que extrae de lo que ha resultado probado es la única posible y, por tanto, considera que es la indefectiblemente obligada(3). En este punto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado táctico distinto en la causa.
Los juicios penales culminan con una absolución o una condena. El ejemplo más común y palmario de ilogicidad ocurre cuando el órgano jurisdiccional, luego de la actuación probatoria y en la fase final del juzgamiento, en el momento de emitir la sentencia respectiva, aduce haber alcanzado convicción sobre la tesis defensiva propuesta {acepta como fiables las explicaciones o alegatos enunciados y concede mérito a las pruebas de descargo) y dispone la absolución respectiva; sin embargo, previamente, no desestimó con razonabilidad el sustrato táctico de la tesis acusatoria (fundada en pruebas de signo incriminativo, como testificales uniformes, coherentes y persistentes, consolidadas con corroboraciones periféricas, entre otras, documentos y pericias). La simple "convicción subjetiva”, en sentido absolutorio o condenatorio, no sustenta razonablemente un fallo judicial.
En estos casos, para rotular el razonamiento judicial como lógico, el juez ha de cotejar las hipótesis planteadas en contrario. Si él opta por acoger la tesis defensiva, está compelido a desechar el planteamiento acusatorio para lo cual tiene que identificar las premisas tácticas y jurídicas que la sustentan y, seguidamente, esgrimir razones y juicios de valor para demostrar su no acreditación(4).
APLICACIÓN DE LA RATIO DECIDENDI AL CASO CONCRETO.
Tercero.
La sentencia de primera instancia dio por acreditado un hecho objetivamente revelador, es decir, la presencia del documento nacional de identidad del procesado Óscar Misael Espinoza Verde, en el lugar y momento en que se perpetraron los delitos materia de imputación fiscal. Sin embargo, aplicando la jurisprudencia emitida en esta Sede Suprema, desestimó su valor como indicio de cargo y concluyó que: “No basta con que una persona se encuentre en el lugar de los hechos para convertirlo en coautor o partícipe del hecho ilícito" (sic). A su turno, en la sentencia de vista no hubo pronunciamiento sobre el particular.
Cuarto.
A juicio de este Tribunal Supremo, no existió una evaluación sesuda y razonable sobre la prueba indiciaría. Si bien se decantó por ta tesis defensiva, al mismo tiempo, se dejaron de apreciar las hipótesis contrarias de signo acusatorio.
Desde la óptica de la logicidad, el argumento relativo a que el encausado Óscar Misael Espinoza Verde no intervino en la ejecución criminal, debido a que no estuvo en el lugar de los hechos, solo detentaría validez en los planos jurídico y táctico, si previamente se hubiera desarrollado una justificación razonable respecto a la presencia de su documento nacional de identidad y otros elementos suyos en el escenario delictivo. Según trasciende del acta de fojas trescientos sesenta y seis, esto último constituyó uno de los pilares de la imputación del representante del Ministerio Público, pero no fue debidamente dilucidado.
En ese sentido, fluyen tres aspectos relevantes que develan el vicio de motivación y respaldan la necesidad de un nuevo pronunciamiento declarativo: en primer lugar, no se trató de un objeto personal cualquiera, sino de un instrumento público, que constituye una fuente de identificación personalísima e intransferible, cuya tenencia por su titular es obligatoria; en segundo lugar, su descubrimiento no se dio como consecuencia de una construcción artificiosa de la realidad -no consta que su colocación en el lugar fuera intencional para involucrarlo-, sino responde al contenido de una prueba documental literosuficiente, es decir, el acta de hallazgo y recojo respectiva, en la cual se detalló que también se ubicó su licencia de conducir, tarjetas y fotografías; y, en tercer lugar, en las sentencias de primera y segunda instancia se soslayó absolutamente la valoración de las declaraciones del imputado Óscar Misael Espinoza Verde, esto es, no se realizó el examen de fiabilidad de sus descargos, específicamente, de los motivos por los cuales su identificación personal y otros fueron encontrados en la zona del evento atribuido.
Quinto.
La valoración de los medios de prueba indirectos concluye con la definición del grado de confirmación lógica y epistémica que esos medios aportan al enunciado sobre el hecho principal: ese grado de confirmación es el valor probatorio de las pruebas indirectas(5).
Siguiendo sus diversas eficacias probatorias (de menos a más), los indicios pueden calificarse como equiparables, orientativos, cualificados y necesarios. En el caso, dadas las circunstancias contextúales, es pertinente citar el concepto del tercero y cuarto.
Los indicios orientativos (o de probabilidad relevante) son aquellos que conectan, además de la hipótesis acusatoria, con otras hipótesis alternativas, pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera. Por su parte, los indicios cualificados (o de alta probabilidad) acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en sí (por ejemplo, una huella dactilar), sino, fundamentalmente, porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y es que, sí los hechos hubieran ocurrido de otro modo, solo el acusado estaría en condición de formular la contrahipótesis correspondiente(6).
La presencia en el lugar de los hechos adquiere cariz de indicio de intervención delictiva no solo si se produce el descubrimiento in situ del agente delictivo, sino también por el hallazgo de un instrumento u objeto afín a él, es decir, porque le pertenece, lo usa cotidianamente o ha sido visto poseyéndolo. Salvo que exista un contraindicio objetivo (verbigracia: evidencia de que sufrió su extravío o despojo con anterioridad, entre otros), lo descrito en segundo lugar refleja que estuvo presente en algún momento del suceso delictivo. Lógicamente, su menor o mayor grado de condusividad criminal dependerá de la justificación que exponga o promueva el imputado, así como de los demás medios de corroboración sobre las acciones u omisiones punibles que concretamente pudo o no haber desplegado.
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1 Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 1382-2017/Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico décimo segundo.
2 Primera Sala Penal Transitoria. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 482-2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, fundamento jurídico sexto.
3 Sánchez Vera-Gómez Trelles, Javier. Variaciones sobre la presunción de inocencia. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2012, p. 168.
4 Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 179-2018/lca, del cinco de julio de dos mil diecinueve, fundamento jurídico quinto.
5 Taruffo, Michele. La prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2008, pp. 140-141.
6 Sala de lo Penal. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número V00Ó3/2016, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, fundamento jurídico primero.

