DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN

MCONTRERAS

5/22/202514 min read

El contenido esencial del Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales desde la perspectiva del Tribunal Constitucional Peruano.

En la STC 00728-2008-PHC/TC del Tribunal Constitucional Peruano (En adelante, simplemente TC), conocida como el “Caso Giuliana Llamoja”, se declaro fundada en parte la demanda de habeas corpus y declaro nula la ejecutoria suprema, ordenando a dicha instancia emitir nueva resolución. Igualmente, se declara improcedente la demanda en el extremo que se solicito la excarcelación. En consecuencia, la Sala Suprema, tenia que emitir nuevo pronunciamiento con observancia de las pautas señaladas por el Tribunal.

En dicho fallo judicial, el Tribunal Constitucional nos recordó - antes había emitido más de un fallo judicial en relación con el tema- las diversas manifestaciones en que se puede violar el contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales que se encuentra previsto en el artículo 139.5 de la Constitución Peruana. La tesis sobre la cual se edificó el razonamiento del Tribunal Constitucional se sustentó bajo los siguientes argumentos:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.”

En la sentencia el máximo interprete de la Constitución, desarrolla tres manifestaciones de la violación del contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. El desarrollo fue en los siguientes términos:

FALTA DE CORRECCIÓN LÓGICA:

En este aspecto, el Tribunal determina que la sentencia de la Suprema: “parte de la sentada premisa de que, al existir desproporcionalidad en las heridas, esto es, supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que presentó la occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas heridas] fueron ocasionadas “con violencia”.

Y agrega que: “Y es que el Tribunal penal parte de la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre madre e hija con el uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes contendientes necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el cuerpo; de no ser así, concluye que quien presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del delito de parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto pasivo de dicho ilícito”.

Se incide en la falta de corrección lógica cuando se parte del número de heridas para arribar a vincular a la acusada con el hecho que se le atribuye y concluye que: “De esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de esperar [más aún, si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal], permitiendo calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como supuestos jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues, en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea en realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho ilícito”.

En atención a ello, el supremo intérprete, afirma que se termina creando: “una inferencia inmediata indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado posible como conclusión.” Colegimos que no basta con el razonamiento cuantitativo cuando lo que realmente era necesario relacionar las heridas mortales con el resultado muerte; es por ello, que se predica la falta de corrección lógica.

FALTA DE COHERENCIA NARRATIVA:

El Tribunal Constitucional señala en el fundamento jurídico 21 de la sentencia en comento: “El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento señala que, la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada, ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”. Luego, sin mediar fundamentación ni explicación alguna, concluye que: “la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la mano”.

Así se indica que: “según se puede apreciar de la propia argumentación efectuada por la Sala Penal, ésta presenta una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos, y más arbitrariamente, invierte la realidad de los mismos, los que, según la propia Sala penal estuvieron “fehacientemente probados”, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria e incoherente”.

FALTA DE JUSTIFICACIÓN EXTERNA:

Finalmente, se indica que, en la sentencia Suprema, adolece de falta de justificación externa, debido a que: “23. De otro lado, del fundamentos 14. a) y c), se desprende que el Tribunal penal ha establecido que i) se ha producido como resultado la muerte de María del Carmen Hilares Martínez, y luego ii) ha llegado a la conclusión de que ese resultado ha sido causado por la accionante Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, al inferirle una herida cortante en la zona de la carótida izquierda; sin embargo, no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación de la acusada con el hecho atribuido”. Es decir, que en el camino a la conclusión no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión.

Caso Giuliana Llamoja /MARCO CONTRERAS FL
Abogado Marco Contreras Vera/MARCO CONTRERAS FL
Abogado Marco Contreras Vera/MARCO CONTRERAS FL
MARCO CONTRERAS FIRMA LEGAL
MARCO CONTRERAS FIRMA LEGAL

Marco Contreras Vera

Abogado Penalista

"Si bien es cierto, la sentencia del caso Llamoja no fue la primera resolución que se emitió por el TC en donde se establecía el contenido esencial del derecho a la motivación, fue la que se aplicaba con mayor frecuencia por los jueces en el Perú. Considero que en más del 50% de las sentencias que van en apelación, si es que el fallo resulta de nulidad, se toma como referencia argumentativa el caso Llamoja.

Con la expedición de la sentencia del Caso Escobar, el Tribunal Constitucional, termina de desarrollar las hipotesis en que se viola el contenido constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales integrando una nueva manifestación, la motivación constitucionalmente deficitaria."

En la STC 01747-2013-PA/TC del Tribunal Constitucional Peruano (En adelante, simplemente TC), conocida como el “Caso Escobar Velásquez”, se declaro fundada la demanda y declara nula la ejecutoria suprema expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ordenando a dicha instancia emitir nueva resolución.
En la sentencia se construye una nueva tesitura, la motivación constitucionalmente deficitaria, como un desarrollo posterior de la violación del contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, que se refiere a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental, a una mala delimitación de su contenido protegido o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental. Al respecto, el Tribunal Constitucional dijo:

“4. Así, con respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de:

Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N.° 00728-2008-HC, f.j. 7, b y c).

Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta)', que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N.° 00728-2008-HC, f.j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N ° 0009-2008-PA, entre algunas).

Motivación constitucionalmente deficitaria-, que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.° 02126-2013-AA, entre otras)”.

En la sentencia el máximo interprete de la Constitución, desarrolla las manifestaciones de la violación del contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales en los siguientes términos:
“Sobre la base de lo anotado, este Tribunal verifica lo siguiente: (1) que el objeto de discusión era la correcta interpretación del artículo 29.c del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; (2) que esta norma considera nulo todo despido que sea consecuencia de presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes; (3) que la única excepción prevista en esa disposición para que este despido sea considerado nulo es que el trabajador haya incurrido en falta grave contemplada en el inciso f del artículo 25 del propio del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; (4) que la Sala Suprema considera que la actora no se encuentra en el supuesto de haber presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, al haber llevado su reclamo a un centro de conciliación, y (5) que la recurrente habría sido despedida por causa justa, en atención a lo dispuesto por el inciso a del artículo 24 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

Al respecto, este órgano colegiado considera que la motivación referida a los puntos (4) y (5), contenidas en la resolución cuestionada es, por una parte, insuficiente y por otra aparente. En el caso del punto (4), no se justifica suficientemente cómo es que el procedimiento de conciliación no puede considerarse como una forma que queja o proceso iniciado contra el empleador ante autoridad competente. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la razón justificatoria que con claridad subyace al artículo 29 del Decreto Supremo N.° 003- 97-TR es establecer en qué condiciones o circunstancias un despido puede ser considerado nulo, a fin de evitar represalias encubiertas por parte de los empleadores; asimismo, este Tribunal-precisamente en la sentencia a través de la cual admitió a trámite la presente causa, STC Exp. N.° 02762-2010-PA- ha señalado que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR (que se refiere a que la queja o reclamo deba ser presentado ante autoridad “administrativa” o “judicial”), el reclamo planteado ante el centro de conciliación podría ser considerado “como un paso previo para un futuro reclamo judicial”, asunto que no ha tenido en cuenta la Sala demandada. Es más, como se explicará luego, este Tribunal considera que una interpretación constitucionalmente conforme del artículo 29.c del Decreto Supremo N.° 003-97- TR permitiría incluir al iniciar un procedimiento de conciliación como un supuesto protegido por la referida disposición, que no puede dar lugar a un despido válido.

8) Por otra parte, este órgano colegiado considera que la referencia contenida en el punto (5), con respecto a que la recurrente fue despedida por justa causa en aplicación del inciso a del artículo 24 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, constituye una motivación aparente, pues la referencia a esta disposición tuvo como objeto justificar la validez del despido de la recurrente. Sin embargo, y sobre la base de lo ya expresado, el despido solo podía realizarse (sin que corresponda ser calificado como nulo) si la trabajadora hubiera incurrido en alguno de los supuestos gravísimos establecidos en el inciso f del artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003- 97-TR, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

9) Finalmente, la resolución de la Sala emplazada, tal como está redactada, no solo incurre en los defectos de motivación señalados, sino que también es contraria al contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo y, más específicamente, a la garantía de una adecuada protección contra el despido arbitrario, establecida en el artículo 27 de la Constitución. Efectivamente, la Sala Suprema ha incurrido en un déficit en el contenido atribuido a la garantía de este derecho, pues mediante su interpretación le ha dotado de un contenido menor al que constitucionalmente le corresponde, desprotegiendo al trabajador que busca hacer valer la nulidad de su despido conforme a ley, por la sola razón de haber iniciado su queja o procedimiento ante un centro de conciliación. Ello es, como ya se indicó, contrario a las razones que subyacen a lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, así como contrario a los valores constitucionales que deben respetarse en toda relación laboral”.

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