AUTO DE APELACIÓN N.º 250-2024/CORTE SUPREMA
MCONTRERAS
7/8/2025
I. PRETENSIONES DE LAS PARTES PROCESALES
1. Investigado
Solicitó tutela de derechos, a fin de que se declare la nulidad de:
Providencia N.º 100, que negó su solicitud de ejercer el derecho a guardar silencio mediante escrito anticipado.
Disposición N.º 12, que declaró infundada su solicitud de nulidad.
Alegó:
Que el Ministerio Público exigió una formalidad no prevista por la ley, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.
Que anteriormente se le había permitido ejercer su derecho en esa forma, por lo que solicitó que se retrotraiga el procedimiento.
2. Ministerio Público
Sostuvo que el ejercicio del derecho a guardar silencio debe constar en acta con la presencia física del imputado y con firma de este y del fiscal, como garantía del acto.
II. DECISIÓN Y ARGUMENTOS DE LA SALA PENAL SUPREMA
1. Tema jurídico relevante
Determinar si el imputado puede ejercer válidamente el derecho a guardar silencio mediante un escrito presentado antes de la diligencia de declaración fiscal, sin necesidad de su presencia física.
2. Argumentos de la Sala
A. Reconocimiento del derecho
· El derecho a guardar silencio está reconocido en:
Artículo IX, numeral 2 del Título Preliminar del CPP (carácter implícito).
Artículo 71, numeral 2, literal d), del CPP (reconocimiento expreso).
B. Forma de ejercicio
Aunque por regla general se ejerce presencialmente, no existe impedimento legal para que se ejercite mediante escrito previo, si:
Es presentado por el propio imputado.
Se manifiesta de forma expresa, libre y voluntaria.
C. Razonamiento teleológico y sistemático
La Sala adopta una interpretación finalista del derecho a la defensa y la teoría de las cargas jurídicas:
El derecho no es absoluto.
Su ejercicio impone una carga personalísima.
Se admite la validez de ejercer el derecho por escrito siempre que se garantice la autenticidad del acto y se levante acta fiscal al respecto.
D. Tecnología como medio supletorio
La tecnología puede suplir las exigencias formales, siempre que permita verificar la autenticidad del acto (por ejemplo, incorporando imagen digitalizada del escrito).
3. Decisión final
Declara fundado en parte el recurso de apelación.
Revoca el auto de primera instancia.
Declara fundada la tutela de derechos respecto al derecho a guardar silencio.
Ordena al Ministerio Público:
Dejar sin efecto la providencia y disposición cuestionadas.
Emitir nueva providencia respetando el ejercicio del derecho conforme a lo resuelto.
III. JURISPRUDENCIA NACIONAL CON CRITERIO CONTRARIO
A continuación, se presenta jurisprudencia que podría sostener una posición contraria a la adoptada por la Sala Penal Suprema:
Recurso de Queja N.º 1172-2021/Cusco
Señala que el imputado debe asistir al despacho fiscal cuando se le cite, incluso si desea acogerse al derecho a guardar silencio.
Justificación: La presencia es obligatoria para garantizar el control del acto procesal y evitar abusos o fraudes.
Casación N.º 375-2011/Lambayeque
Aceptó la conducción compulsiva cuando un imputado no asiste a diligencia sin causa justificada, sin considerar válida una supuesta manifestación anticipada de silencio.
Enfatiza la importancia de actos procesales presenciales como control de legalidad.
IV. DOCTRINA PENAL RELEVANTE QUE APOYA UNA POSTURA CONTRARIA
Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal Civil)
Resalta el carácter formal y solemne de los actos procesales.
Un derecho como el de guardar silencio, por ser personalísimo, debe ejercerse en audiencia, con garantía de inmediación.
Jairo Parra Quijano (Manual de Derecho Probatorio)
Sostiene que el ejercicio de derechos debe ser controlado por la autoridad judicial o fiscal, con adecuada verificación del consentimiento y autenticidad.
Goldschmidt (Teoría General del Proceso)
Considera que el derecho procesal impone cargas procesales activas, como la presencia del imputado, sin cuya concurrencia el acto carece de validez formal.
V. CONCLUSIÓN CRÍTICA
La decisión de la Sala Penal Suprema se sustenta en una interpretación razonable y pro persona del derecho a guardar silencio, con una lectura dinámica del proceso penal en armonía con los principios de economía procesal y tecnología aplicada. No obstante, este criterio rompe con la visión tradicional y formalista que requiere presencia física como garantía de autenticidad.
La doctrina y jurisprudencia contraria fundamentan la necesidad de controlar presencialmente actos tan importantes como el acogimiento al derecho a guardar silencio, para evitar fraudes procesales y garantizar el cumplimiento efectivo de los fines del proceso penal.
